Acoso Online

Cinco claves para denunciar y resistir su publicación

Marcos generales

La pornografía no consentida atenta
contra los derechos humanos

Es importante que sepas que la difusión no consentida de material íntimo por medios electrónicos es una violación a tus derechos humanos, en tanto afecta de manera desproporcionada a las mujeres en todo el mundo y es considerada una forma de violencia de género.

Los derechos humanos son universales e inherentes a todos los seres humanos; todas las personas tenemos los mismos derechos, sin discriminación. En este contexto, las víctimas de pornografía no consentida ven vulnerados sus derechos a la igualdad, a la libertad y a la seguridad, a la privacidad y a la libertad de expresión, entre otros. Derechos que, por cierto, también deben ser protegidos cuando estamos en Internet.

Todo estos derechos están consagrados en los sistemas de derechos humanos y en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y en mecanismos regionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Estos marcos, además, establecen programas de acción para que los Estados garanticen el goce de esos derechos, el sector privado asuma responsabilidad en su cuidado; y las personas vean entonces protegidos y fortalecidos sus derechos.

Conoce la legilsación

Ambito civil

La divulgación de contenidos íntimos, está prevista como un delito y por lo tanto, será la jurisdicción penal donde deba sancionare esta conducta. En el proceso penal, se prevé que en caso de condena, se imponga una indemnización a la persona condenada. Ello no impide que en el proceso penal, la persona agraviada, solicite la condena y reclame los daños y perjuicios derivados de ese delito ante la jurisdicción civil.

Otra opción es la de no denunciar los hechos en la jurisdicción penal y reclamar la de los derechos honoríficos de la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (1/1982) que prevé la tutela por motivos de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen y que parte de una óptica de resarcimiento económico. Esta Ley, también posibilita la adopción de medidas cautelares (urgentes) de retirada de los contenidos íntimos divulgados de manera inconsentida. Su Artículo 2, prevé que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. El Artículo 7 de la referida Ley, define las intromisiones ilegitimas entre las que incluye:

“la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada” y “la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”

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Ámbito constitucional

No aplica en el contexto de la legislación en España.

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Ambito Criminal

La divulgación de contenidos íntimos, puede encajar en un sólo delito o en una combinación de varios de ellos, según la conducta, el contexto y la/s finalidad/es de la misma. En función de si la divulgación de contenidos íntimos es el objetivo final o es un medio instrumental para otra finalidad preponderante, será castigada de una u otra manera. Por ejemplo, si la divulgación tiene por objetivo disuadir a la otra persona de intervenir como testigo en un juicio que desfavorecería al responsable de la divulgación, se le castigará por el delito de obstrucción a la justicia junto con el delito de revelación de secretos.

Otro aspecto a tener en cuenta es que cuando no se lleguen a divulgar los contenidos íntimos pero se acceda a ellos de forma inconsentida, esta conducta encajará en el delito de revelación de secretos (Articulo 197.1 y .2 del Código Penal). Si este acceso inconsentido afecta a datos sensibles que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se incrementará la pena (articulo 197.6). Por otro lado, la amenaza de divulgar contenidos íntimos, también puede encajar en los delitos de amenazas, coacciones o contra la integridad moral.

-Indemnización:

Una de las deficiencias que se detectan en los casos que llegan a obtener una condena, es la ausencia de indemnización o la insuficiencia de la misma. En el sistema legal español, se contempla el pago de una indemnización que en el caso de lesiones físicas es de fácil determinación por existir unos baremos del sistema de seguros a los que acogerse como criterio. En el caso de los daños morales, el importe de la indemnización se fija en base a criterios tan interpretables como el de la gravedad del hechos o los cambios de cotidianidad que han provocado. En el caso de la divulgación de los contenidos íntimos, no hay todavía suficientes precedentes legales como para observar la existencia de un criterio de cuantificación.

En cuanto a los obligados al pago de la indemnización, algunos delitos, como el de injurias con publicidad prevén específicamente la responsabilidad de los medios mediante los que se divulguen los contenidos íntimos. Otros delitos no contienen ninguna previsión específica, dificultando que en caso de insolvencia del responsable condenando, el medio de divulgación asuma el pago de la indemnización a la persona agraviada.

-La prescripción de los delitos:

Otro aspecto a tener en cuenta son los plazos de prescripción de los delitos, pasados los cuales ya no se puede denunciar, que difiere según cada delito. El Artículo 131. 1 del Código Penal fue reformado en 2015 y para los delitos que contemplen una pena inferior a los 5 años, fija una prescripción de 5 años, excepto para los delitos de injurias y calumnias, que será de un año.

Pasamos a detallar las leyes del código penal que pueden actuar respecto a la publicación no consentida de imágenes y vídeos íntimos por medios electrónicos.

– El delito de revelación de secretos (sexspreading) (Articulo 197.7):

Una de las modalidades delictivas que prevé este articulo, es el del sexspreading. El Código Penal fue reformado en el 2015, entre otras por el caso de Olvido Hormigos, política que denunció la divulgación de contenido íntimo, acabando siendo absuelto el responsable de la divulgación, por cuanto ella haba consentido la grabación del contenido gráfico intimo. A partir de este caso emblemático, la reforma trasladó la falta de consentimiento sobre la divulgación, permitiendo penar los casos en que había consentimiento en la grabación pero no en la divulgación, aunque no sea masiva. La reforma, amplió el Articulo 197 que prevé diversas modalidades intencionales de descubrimiento y revelación de secretos. El delito se cometerá si se revela (comunicar a tercero/s), difunde (propagar) o cede (trasmitir o traspasar). En el caso de que la divulgación de contenido íntimo se efectúe en el marco de la violencia género o machista, se prevé una penalidad incrementada.

Otra consideración general, es el hecho de que el delito es “neutro”, con lo que se podrá castigar con la misma pena a los responsables, con independencia de su género, obviando que las estadísticas revelan la desproporción de mujeres que sufren este delito. Otro aspecto limitante, es que el delito se ciñe a los contenidos gráficos – imágenes o vídeos-, siendo que la revelación de conversaciones escritas o gravadas de contenido sexual, se tendrían que canalizar mediante otro apartado del Articulo 197, pero no en el delito de este apartado específico.

El principio de legalidad impone a que sólo puedan castigarse las conductas que encajen perfectamente a esta conducta, dándose diversos problemas interpretativos. Uno de ellos, es que el delito exige como resultado que se haya causado un menoscabo grave de la intimidad de esa persona, pudiendo quedar impune la conducta cuando se considere que la divulgación no ha causado ese resultado. Otro aspecto que genera confusión, es que el contenido íntimo divulgado sin consentimiento, debe haberse grabado fuera del alcance de la mirada de terceros, lo que puede llevar a discusiones sobre la viabilidad del delito cuando se haya grabado fuera del contexto íntimo, por ejemplo en un lugar considerado público como una playa. Otra de las exigencias de este delito, es que sólo podrá ser considerada responsable la persona que haya obtenido o gravado estas imágenes con el consentimiento de la agraviada. Ello plantea el problema de cómo sancionar a las personas que hayan participado de las sucesivas olas de divulgación. Una de las posibilidades, que los Tribunales están aceptando y cuenta con el visto bueno de la Fiscalía, es la de encajar la conducta de esos sucesivos divulgadores en el delito contra la integridad moral (Articulo 173.1). Otra fuente de discusión interpretativa es si se puede sancionar la divulgación cuando la persona agraviada es la que ha cedido al divulgador los contenidos íntimos, o si también se puede sancionar cuando el divulgante es el que haya grabado los contenidos íntimos, con el consentimiento de la persona agraviada.

Otro aspecto importante a tener en cuenta es que en los delitos de revelación de secretos, para poder perseguir estos delitos hará falta la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ello, excepto cando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. En el caso de menores o de personas con diversidad intelectual o necesitadas de especial protección, también podrá denunciar la Fiscalía.

En cuanto a las personas menores de edad, en el Estado español, pueden consentir sexualmente a partir de los 16 años. En el caso de que sean menores de 16 años, la divulgación inconsentida de contenido íntimo sexual infringiría al mismo tiempo el dos delitos del 197.7 y el delito del Articulo 183 ter .2 del Código Penal, que sancionando el que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años (Articulo 197.7 y Articulo 183 ter .2).

Un último aspecto importante a tener en cuenta es que en los delitos de revelación de secretos, que incluye el delito de 197.7 de sexspreading, el Código Penal prevé en su Articulo 201, que para perseguir estos delitos, hará falta la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Ello, excepto cando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. En estos delitos el perdón de la persona ofendida o o de su representante legal En el caso de menores o de personas con diversidad intelectual o necesitadas de especial protección, también podrá denunciar la Fiscalía.

-El delito de amenazas (Articulo 169 y 171):
Si se entendiera que la divulgación de contenidos íntimos tiene el propósito de atemorizar a la otra persona, podría encajar en el delito de amenazas.

-El delito de coacciones (Articulo 172.1):

Si se entendiera que la divulgación de contenidos íntimos tiene el propósito de forzar a la persona agraviada a realizar alguna conducta no deseada, se podría acusar por el delito de revelación de secretos y también por este delito. Es poco habitual esta combinación, puesto que los Tribunales suelen entender que el desvalor de la conducta ya queda absorbido por el delito de revelación de secretos.

-El delito contra la integridad moral (Articulo 173.1):

Este articulo, prevé El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Este Articulo tiene una previsión especial sobre acoso laboral, mencionado en el segundo párrafo de este primer apartado Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

También contiene una previsión especial para la violencia de género o machista diferenciando entre la denominada violencia habitual (Articulo El 173. 2), y la violencia puntual (Articulo 153.1), y sanciona El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

-El delito de acoso sexual laboral (Artículo 184):

A parte del delito de de acoso laboral genérico, está previsto un delito específico de acoso laboral sexual (Articulo 184). Este, sanciona solicitar favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado. A su vez, este delito se podría cometer conjuntamente con el del Articulo 314, que sanciona
Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado. (Articulo 314).

-El delito de obstrucción a la justicia (Articulo 464):

Este delito, que se suele aplicar poco, podría encajar en la divulgación o en la amenaza de divulgación de contenidos íntimos, para condicionar o represaliar a quien tenga que intervenir o haya intervenido en un procedimiento judicial.

-El delito de injurias (Articulo 208):

Otra de las opciones legales de la vía penal, es la de considerar que la divulgación de contenidos ha tenido una vertiente denigrante y difamatoria, pudiendo acusar también por el delito de injurias del (Articulo 208). En este caso, hay que tener en cuenta que para acusar por injurias, se necesita un procedimiento previo civil, una demanda de conciliación en el que se refieran las frases o contenidos injurioso, para que la persona autora de los mismo pueda retractarse de ellas. Se necesita también que se formule mediante querella y por lo tanto, con la intervención de representación legal (abogada/o que actúa en defensa de tus intereses) y procesal (procurador/a que ostenta tu representación formal). En el delito de injurias, el perdón de la persona agraviada, neutralizaría el delito y cierra el proceso penal.

-El delito de lesiones (Articulo 147.1):

Otro posibilidad legal, es el de acusar también por el delito de lesiones, que incluye las lesiones psíquicas. La acusación por del delito de revelación de secretos y además el delito de lesiones, es muy poco frecuente y necesita que la revelación de contenidos íntimos, haya causado un impacto psicológico fuerte. Los Tribunales suelen exigir la existencia de documentación médica determinante y que provenga de la sanidad pública. Este impacto psíquico, podrá probarse mediante el informe que haga el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción (Juzgado del orden penal encargado de investigar los hechos), o bien por un informe pericial privado, aunque será analizado con más reservas por la parcialidad del profesional de la psicología o de la psiquiatría que lo emita.

-El delito de homicidio (Articulo 138) y el delito de inducción al suicido (Articulo 143.1.):

En el caso de que se pueda probar que la divulgación del contenido intimo ha causado un resultado de muerte, se podría acusar por el delito de homicidio. La demostración del nexo causal entre la conducta de divulgar y el resultado final de muerte, será de difícil probanza, dado que pueden existir múltiples elementos que pongan en duda este nexo, como suele ser la existencia de sucesivos divulgadores del contenido, el denominado efecto “bola de nieve” para el que el Código Penal no tiene una respuesta efectiva prevista. Por su lado, también se sanciona la inducción al suicidio, delito también escasamente aplicado.

-El delito de incitación al odio (Articulo 510):

En algunos supuestos muy concretos, cuando la divulgación de contenidos íntimos se acompañe de un contenido que pueda entenderse de incitación a la discriminación hacia las mujeres, u otros colectivos como el LGTBI+, se podrá acusar por el delito contra los derechos fundamentales. Este articulo es de muy escasa aplicación, por la infra-denuncia y porque la judicatura suele no estar formada en legislación anti discriminatoria y de Derechos Humanos. Hasta la fecha, los precedentes jurídicos que existen, suelen ser conductas de hostilidad mediante redes sociales por motivos racistas, anti semitas o de LGTBIfobia, no siendo habitual que los actos de discriminación sexista se canalicen a través de este delito.

-La agravante de discriminación por género (Articulo 24.2):

Otra herramienta legal, que se enmarca en las herramientas contra los delitos de incitación al odio, es la llamada agravante genérica de discriminación, que aumenta las penas cuando se condene a delitos de todo tipo que se hayan cometido por motivación discriminatoria. Ademas de la discriminación racista o por LGTBIfobia, des de la reforma del Código Penal del 2015, se ha incluido la agravante de género. A la práctica, esto se traduce en que por ejemplo, se pueda acusar por un delito de lesiones psíquicas junto con la agravante de género. Las agravante no se podrá usar cuando el delito por el que se acuse ya contenga la sanción por discriminaciones, como en el delito del Articulo 510 del Código Penal.

-Medidas especiales. Las ordenes de protección:

La Ley de Enlucimiento criminal (Articulo 13), prevé que como primeras diligencias urgentes, el Juez que reciba la noticia del hecho delictivo, deberá identificar el delincuente y proteger a las personas ofendidas y a sus familiares u otras personas, pudiendo acordarse las medidas cautelares del Articulo 544 o la orden de protección del Articulo 544 ter.

Este artículo, se contempla para casos que no sean de violencia de género, y prevé que cuando se investigue unos determinados delitos, entre los que se encuentran los delitos contra la intimidad y contra la integridad moral, se puedan acordar una serie de medidas que anticipan y aseguran la efectividad de los derechos que se pretenden tutelar en ese proceso judicial. El Juzgado que esté investigando la denuncia, podrá acordar las medidas cautelares, tanto si las pide la acusación particular (representación letrada de la persona ofendida), como si las pide la Fiscalía. Una de las medidas que se pueden pedir, es la de la retirada inmediata de contenidos de las plataformas de redes sociales, aunque en caso de divulgación masiva, o des de perfiles anonimizados, será difícil que sea efectiva. Las medidas cautelares deberían pedirse ya en la denuncia inicial.

En cuanto a la violencia de género, en la legislación española, a la espera de ser reformada para ampliarse a todas las formas de violencia contra las mujeres, se ciñe a la violencia cometida en el marco de la (ex)pareja, según la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (Articulo 1.1, 1/2004, de 28 de Diciembre).

Al final del procedimiento judicial, en el caso de condena en el caso de algunos delitos, como los delitos contra la intimad o contra la integridad moral, se permite que junto con la condena prevista en el delito, se imponga una pena accesoria con alguna de las prohibiciones del Articulo 48 del Código Penal, como la de comunicación con la persona agraviada.

-Menores y Sexspreading:

El Estado español es signatario del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, que obliga a sancionar como delito algunas conductas. Como se ha relatado en anteriores apartados, el contacto y embaucamiento de personas menores de 16 años, con finalidades sexuales, es constitutiva del un delito sancionado por el el Código Penal (del Articulo 183 ter. 2). Si esta conducta además, se acompañara de la divulgación inconsentida de contenido íntimo, también se estaría cometiendo otro delito (Articulo 197.7). Conviene añadir que en el Estado español, el consentimiento sexual se puede prestar a partir de los 16 años.

Cuando sea responsable de esta conducta una persona de entre 14 y 18 años, el régimen de responsabilidad es el que regla la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (5/2000, de 12 de Enero), en base a los delitos previstos en el Código Penal, pero aplicando medidas educativas en lugar de penas, aunque las mismas incluyen la posibilidad de la privación de libertad.

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Ambito familia

No aplica en el contexto de la legislación en España.

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Ambito Laboral

El acoso laboral, ademas de los delitos del Código Penal que lo sancionan, también se contempla en la normativa laboral e incluye entre los derechos de las personas trabajadoras, el respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo (Artículo 4.2 e del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. La persona trabajadora que sufre acoso en el trabajo, puede solicitar la extinción judicial de su contrato, solicitando la misma indemnización que si se tratara de un despido improcedente, con derecho a la prestación por desempleo (Articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores).

La persona trabajadora responsable del acoso, podrá ser despedida y por el contrario, puede dar lugar a que el despido sea considerado nulo, si se despide al propio trabajador que sufre del acoso, y no existe una causa justificada.

En cuanto a la persona responsable de la empresa, está obligada a garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y está obligada a adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras (Articulo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. De hecho, incluso está obligada a realizar una investigación cuando se haya producido un daño para la salud de las personas trabajadoras o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes. En consecuencia, podremos solicitar al empresario que tome las medidas necesarias para que cese el acoso.

En caso de que no sea atendida la queja por acoso, la persona trabajadora o los sindicatos podrán denunciar ante la Inspección de Trabajo para que se inicie un procedimiento sancionador de la persona responsable de la empresa. Es aconsejable informarse antes de emprender esta vía, puesto que la inspección consistirá en una inspección puntual que difícilmente será concluyente si no se ha ido preservando prueba de la situación de acoso reiterado, y puede llevar al resultado contraproducente de alertar la persona responsable del acoso la empresa.

Resulta útil consultar las Notas Técnicas de Prevención del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre acoso laboral, en concreto la Nota Técnica 476 sobre El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing de (1998),la Nota Técnica 507 de 1999 sobre Acoso Sexual en el trabajo (1999) y la Nota Técnica 854 sobre Acoso psicológico en el trabajo: definición(de 2009). Por su parte algunos sindicatos, como CC.OO han emitido diversa documentación como la Guía de Prevención de Riesgos de Laborales con Perspectiva de Género o la guía para Combatir el acoso sexual y laboral

Por su lado, la legislación en materia de igualdad también contempla diversas previsiones que afectan al acoso laboral. La Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Esta Ley de igualdad, dedica diversas previsiones a los Planes de Igualdad de las empresas, que deberán incluir medidas contra el acoso por razón sexual y por razón de sexo (Articulo 46 2 i). También se prevé la negociación entre la Administración y las personas representantes de las personas trabajadoras, de un protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo, que deberán con comprender una serie de principios como el compromiso de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo o la instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres o el tratamiento reservado de las denuncias.

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Otras leyes

Ámbito Administrativo

Legislación administrativa de protección de datos

La regulación de la protección de datos ha dado un giro desde de la aprobación en 2018 de la Ley Orgánica de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, que pretende adaptar la normativa española al Reglamento de la Unión Europea (UE) de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

El Reglamento consigna en la exposición de las razones que justifican su aprobación, que “los riesgos para los derechos y libertades de las personas físicas, de gravedad y probabilidad variables, pueden deberse al tratamiento de datos que pudieran provocar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales, en particular en los casos en los que el tratamiento pueda dar lugar a problemas de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico o social significativo; en los casos en los que se prive a los interesados de sus derechos y libertades o se les impida ejercer el control sobre sus datos personales; en los casos en los que los datos personales tratados revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la religión o creencias filosóficas, la militancia en sindicatos y el tratamiento de datos genéticos, datos relativos a la salud o datos sobre la vida sexual, o las condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas», entre otros.

Además, el reglamento europeo establece unas categorías especiales de datos personales (Artículo 9), prohibiendo “el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”. Otra previsión relevante del Reglamento es que establece el derecho a una indemnización y de atribución de responsabilidad cuando una persona “haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales” por la infracción del Reglamento (Artículo 82).

La Ley Orgánica 3/2018 estatal, inspirada en ese reglamento europeo, articula la protección de datos en base al consentimiento de la persona (Artículo 6), definiéndola como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En el caso de las personas menores, el consentimiento podrá prestarse des de los 14 años (Artículo 7). Por datos personales, se entenderá “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

La Ley Orgánica estatal, en cuanto a ejercicio de derechos esta ley, prevé que «el responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio” (Artículo 12.1). También prevé el derechos de supresión (Artículo 17). Dentro de las obligaciones generales del responsable del tratamiento de los datos, prevé su pro actividad en la adopción de medidas que tomen en cuenta el riesgo de que el tratamiento pueda “generar situaciones de discriminación, usurpación de identidad o fraude, pérdidas financieras, daño para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional, reversión no autorizada de la seudonimización o cualquier otro perjuicio económico, moral o social significativo para los afectados” o de que “pudiese privar a los afectados de sus derechos y libertades o pudiera impedirles el ejercicio del control sobre sus datos personales.” (Artículo 28). La Ley Orgánica estatal remite al Reglamento europeo para la determinación de las infracciones (Artículo 83) que consistirán en “los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica.” y la determinación del importe de las multas (Artículo 71). La Ley prevé las sanciones y medidas correctivas en su Artículo 76 y los plazos de prescripción de las infracciones en el Artículo 78. Otra previsión relevante de la Ley Orgánica estatal, es la posibilidad de rectificar los datos publicados en Internet (Artículo 85). El Artículo 85, prevé que “los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la “publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original”. También se prevé el derecho de actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (Artículo 86), según el cual “toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio. En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior».(Artículo 86) En cuanto a las personas menores de edad, la Ley Orgánica estatal para protegerlos, prevé que “la utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor”. “Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información. Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales» (Artículo 92). Las personas menores también tiene un régimen específico de derecho al olvido en contenidos publicados en las redes sociales. El Artículo prevé que “en caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad de que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 2.” (Artículo 94.3) -Derecho de cancelación El llamado “derecho al olvido”, frecuentemente da lugar a confusión sobre el alcance del mismo. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (2014), estableció que el tratamiento de datos que realizan los buscadores está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea. Ello se traduce en el hecho que cuando se la información sobre la persona que arroje el buscador, en la búsqueda realizada a partir del nombre de esta, permitirá que la persona pueda solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de la búsqueda. En caso contrario, dará derecho a que la persona pueda acudir a las autoridades para conseguir que se eliminen esos enlaces de la lista de resultados arrojada por el buscador. El tribunal adopta esta decisión porque cualquier internauta que realice una búsqueda a partir del nombre de una persona física obtiene, a través de la lista de resultados, una visión estructurada de la información relativa a esa persona que circula en Internet. Esta información, afecta potencialmente a una multitud de aspectos de la vida privada y que, sin el motor de búsqueda, no se habrían interconectado. En la práctica, ello afecta sólo a los resultados de las búsquedas y no implica que la página deba ser suprimida de los índices del buscador ni de la fuente original. El enlace que se muestra en el buscador sólo dejará de ser visible cuando la búsqueda se realice a través del nombre de la persona que ejerció su derecho. Las fuentes permanecen inalteradas y el resultado se seguirá mostrando cuando la búsqueda se realice por cualquier otra palabra o término distinta al nombre del afectado. La Agencia de Protección de Datos ofrece información sobre las reclamaciones para ejercitar el “derecho al olvido”, y sintetiza los criterios para hacer efectivo el mismo. Existen algunas webs útiles para acceder a información más detallada sobre el “derecho al olvido”. Por otra parte, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (2018), contempla algunos artículos sobre ello, el derecho de cancelación estableciendo por ejemplo que en el casos de personas fallecidas, su familiares, allegados y herederos “podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.” (Artículo 3). El derecho al olvido, tiene incluso una previsión específica para datos publicados en redes sociales, estableciendo que “1. toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes. 2. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos los datos personales que le conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información. Del mismo modo deberá procederse a la supresión de dichos datos cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.” (Artículo 94). -Responsabilidad de las empresas gestoras de las Redes Sociales Las empresas que gestionan las plataformas de redes sociales, se rigen por la doctrina del “conocimiento efectivo”. Ello supone, que no se les considera responsables de los contenidos publicados por terceros que alojen, salvo cuando tengan conocimiento efectivo de que esos contenidos pueda atentar contra los derechos de terceros, sea des del punto de vista honorifico o delictivo. Ese régimen de responsabilidad incluye la opción de poder denunciar/reportar con facilidad a la empresa la existencia de contenidos ilícitos.

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Cómo conservar evidencia

¡guarda la evidencia!

Cómo conservar evidencia

El primer impulso es buscar, por todos los medios, borrar cualquier material íntimo que haya sido publicado en cualquier plataforma sin tu consentimiento. Es completamente entendible. No obstante, tanto las plataformas como el sistema judicial te pedirán evidencia de lo ocurrido, por lo que es importante conservar las pruebas. Por eso, antes de tomar cualquier medida, lee estas recomendaciones.

1. Conserva la evidencia antes de borrar el material

Toma capturas de pantalla de los sitios web donde aparece el material. Asegúrate de obtener toda la página, incluida la URL. Puedes guardar esas capturas de pantalla en formato PDF.

Si además el contenido en cuestión es un video, descarga el video y guárdalo en un disco duro.

Si tiene mensajes de texto o correos electrónicos que pueden ser relevantes, toma capturas de pantalla y guárdalos.

Trata de que en las capturas de la pantalla se muestre la hora y la fecha y todo otro dato que sirva de identificación. Si, por ejemplo, se trata de un chat grupal, trata no solo tener la captura de pantalla de la foto o video, sino también de los miembros del grupo.

Piensa en todas las pruebas que, además del material íntimo en la plataforma, puedan ser relevantes para el caso, como, por ejemplo, correos electrónicos o mensajes de texto amenazantes. Guarda una copia.

2.Respalda la evidencia

  • Es importante que guardes la evidencia de forma segura, pues hay que evitar de cualquier forma que caiga en manos de terceros no autorizados.
  • Ordena la evidencia en carpetas. Un buen método es ordenar por día en que apareció el material, por ejemplo. Pero inventa un sistema que te haga sentido y que permita encontrar de forma fácil las pruebas.
  • Te recomendamos guardar toda la evidencia en una carpeta digital y también tener una copia impresa en una carpeta.
  • Aunque guardes toda la evidencia de forma ordenada, es posible que con el paso del tiempo se confundan los hechos. Por tal motivo, organizaciones como “Without My Consent” te recomiendan llevar un cuadro de evidencias y volcar ahí información importante. Puedes obtener acá una copia de la tabla.