Daños e injurias (genéricos)

– ¿Existe en la ley? (fuente):

a) Según la legislación argentina, hay un deber de no dañar a otra persona. Los artículos 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial son los que establecen que, si esto ocurre, corresponde reparar el daño causado. El artículo 1739 del código dice que debe existir un “perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente”.

b)

– Sanción potencial:

Reparación del daño que se te causó a través del pago de dinero.

En el caso de daños por lesión del honor o la intimidad, la justicia puede, a pedido de la víctima, ordenar la publicación de la sentencia, además (artículo 1740 del Código Civil y Comercial).

Daños a dignidad, intimidad o imagen

– ¿Existe en la ley? (fuente):

El Código Civil y Comercial protege la vida privada. El artículo 1770 sanciona a la persona que publique retratos, difunda correspondencia o perturbe la intimidad de otras personas.

Si ves afectada tu dignidad, intimidad, imagen o dignidad personal puedes reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos amparada en el artículo 52 del Código Civil y Comercial.

El artículo 53 del Código Civil y Comercial también regula lo que se conoce como “derecho a la imagen”. Es decir que, para captar o reproducir tu imagen o tu voz, de cualquier modo, es necesario tu consentimiento salvo que se haya tomado en un acto público.

– Sanción potencial:

La legislación civil establece que se debe cesar en tales actividades y se debe pagar una indemnización que fije la justicia (artículo 1770 del Código Civil y Comercial de la Nación).