La divulgación de contenidos íntimos, está prevista como un delito y por lo tanto, será la jurisdicción penal donde deba sancionare esta conducta. En el proceso penal, se prevé que en caso de condena, se imponga una indemnización a la persona condenada. Ello no impide que en el proceso penal, la persona agraviada, solicite la condena y reclame los daños y perjuicios derivados de ese delito ante la jurisdicción civil.

Otra opción es la de no denunciar los hechos en la jurisdicción penal y reclamar la de los derechos honoríficos de la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (1/1982) que prevé la tutela por motivos de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen y que parte de una óptica de resarcimiento económico. Esta Ley, también posibilita la adopción de medidas cautelares (urgentes) de retirada de los contenidos íntimos divulgados de manera inconsentida. Su Artículo 2, prevé que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. El Artículo 7 de la referida Ley, define las intromisiones ilegitimas entre las que incluye:

“la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada” y “la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”