Los derechos de las mujeres agraviadas por violencia de género o machista, se recogen en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Su Artículo 17, menciona que “1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley. 2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.” En los siguientes Artículos, desarrolla los derechos a la información (Articulo 18), a la asistencia social integral (Articulo 19), a la asistencia jurídica (Articulo 20), los derechos laborales y de Seguridad Social (Articulo 21), y las ayudas sociales (Articulo 27) entre otros.

En el marco del procedimiento judicial, los derechos de las personas agraviadas por cualquier delito, se recogen en la Ley del Estatuto de la víctima del delito, que prevé que “1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. 2. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación.” (Articulo 3, 4/2015, de 27 de Abril).

En los siguientes Artículos, desarrolla el derecho básico a entender y ser entendida (Articulo 4), el derecho básico a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes (Articulo 5), el derecho de la víctima denunciante de recibir copia de la denuncia (Articulo 6), el derecho a recibir información sobre la causa penal (Articulo 7), el derecho a a la traducción e interpretación (Articulo 9), el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo (Articulo 10), el derecho a la participación activa en el proceso penal (Articulo 11), el derecho a la participación de la víctima en la ejecución (Articulo 13), el derecho al reembolso de gastos (Articulo 14), el derecho a acceder a los servicios de justicia restaurativa (Articulo 15), el derecho a obtener el beneficio de justicia gratuita (Articulo 16), el derecho de las víctimas a la protección (Articulo 19), el derecho a la protección de la intimidad (Articulo 22), el derecho a la evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección (Articulo 23), así como el articulo 25 prevé medidas especiales de protección y el articulo 26 prevé estas medidas para menores de edad.

-¿Secreto de la investigación?

Durante la fase de investigación, la persona agraviada por el delito, tendrá derecho a obtener información sobre el funcionamiento del proceso (plazos, recursos) pero no sobre el contenido de la investigación. Ello a pesar de que La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que “los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley.” (Artículo 235, 6/1985, de 1 de Julio). En la práctica, el único contenido al que podrá acceder la persona agraviada por el delito, en caso de solicitarlo expresamente, son las resoluciones a las que se refiere el Artiículo 7 de la Ley del Estatuto de la Víctima (auto de archivo del caso, auto de prisión y de libertad del investigado, sentencia, y otras que afecten a su seguridad). En la práctica pues, la información que se de proporciona a las personas agraviadas por el delito, es muy poca.

En cuanto al juicio, por norma, éste será público (Artículo 680), pero la autoridad judicial podrá disponer lo contrario.

-¿Prohibición de revictimización en el sistema?

Existen varias leyes que ofrecen un marco legal para prohibir la revictimizacion o victimizacion secundaria.

La Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la protección de las personas contra la violencia, las oficinas de la definición de la violencia en las personas, incluida la perpetrada o tolerada por el Estado o sus operarios, en particular la cometida en centros de detención, prisiones, psiquiátricos, u otros establecimientos responsables del Estado,La Recomendación, insiste en la adopción de medidas para evitar la revictimización secundaria por parte de agentes policiales, personal social, sanitario y de justicia (Rec 2002, 5).

La Recomendación General número 35, del Comité de la CEDAW, de julio de 2017 , menciona que todas las medidas se deberán aplicar con un enfoque centrado en la víctima // superviviente, reconociendo las mujeres como titulares de derechos y promoviendo su capacidad para actuar y su autonomía, en particular la evolución de la capacidad de las niñas, desde la infancia hasta la adolescencia. En el marco del procedimiento penal, refiere que los procedimientos deberían empoderar las víctimas y supervivientes y correr a cargo de profesionales especialmente capacitados para emprender e intervenir en los casos de violencia por razón de género contra la mujer, garantizando la protección adecuada de los derechos de las mujeres y los niños y niñas y que las intervenciones se realicen sin una fijación de los estereotipos ni revictimización itzand ode las mujeres.

La Convención del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica de 2011 (Convención de Estambul) prevé en su Artículo 5 relativo a la diligencia debida que los Estados se abstendrán de cometer cualquier acto de violencia contra las mujeres y se asegurarán de que las autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones estatales, así como los otros actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con esta obligación. El Articulo. 15 prevé la formación de los profesionales, entre otros, para evitar la victimización secundaria. En su Articulo. 18. 3 prevé que las medidas de protección y apoyo, estarán dirigidas a evitar la victimización secundaria. El Articulo. 56 también prevé esta prohibición en relación en el marco del procedimiento penal.

La Ley. 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que transpone la Directiva 2012/29 / UE , en su articulo. 3 relativo a los derechos de las víctimas, menciona que todas ellas tendrán derecho a la asistencia y atención, y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un periodo de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.

Respecto de las medidas de protección, en su Articulo 25.2 prevé la de evitar el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos; el hecho de que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas; la prohibición de que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima o de que se celebre el juicio sin presencia de público.

El Articulo 26, prevé medidas especiales para las personas menores de edad, estableciendo que “En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes: a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.

2. El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso penal, en los siguientes casos: a) Cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal. b) Cuando el conflicto de intereses a que se refiere la letra a) de este apartado exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada. c) Cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.”