Acoso laboral y en las relaciones «docente-alumno»
– ¿Existe en la ley? (fuente):
La Ley N.º 18.561 (Artículos 1, 2, 11, 13, 14) previene y sanciona el acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente- alumno. En el artículo 2 se define al acoso como: “acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.” B- La Ley N.º 19.580 “Violencia hacia las mujeres basada en género” expone en su artículo 6 como una de las distintas formas de violencia a la violencia la laboral (Es la ejercida en el contexto laboral, por medio de actos que obstaculizan el acceso de una mujer al trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, tales como el acoso moral, el sexual, la exigencia de requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física, la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, fuera de lo establecido en los marcos legales aplicables, o la disminución del salario correspondiente a la tarea ejercida por el hecho de ser mujer) En su artículo 40 lit. E, establece que se dispongan medidas para que la violencia basada en género en el ámbito laboral no impacte negativamente en la carrera funcional, ni en el ejercicio del trabajo.
– Sanción potencial:
El trabajador/a víctima de acoso sexual tiene derecho a una indemnización por daño moral o podrá optar por considerarse indirectamente despedido, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o penales que pueden corresponder. Con respecto al Acoso sexual en el ámbito educativo, tienen derecho a reclamar la aplicación de las sanciones previstas en las respectivas reglamentaciones internas de la institución y a indemnización. Así como también, tiene derecho a que se subsanen los perjuicios ocasionados en la trayectoria educativa por esta situación. Las asociaciones profesionales y gremiales de carácter laboral y estudiantil son responsables de establecer políticas preventivas y de sanción para conductas de acoso sexual.
Inacción por parte del empleador (falta de reglamentos o no ejecución de estos)
– ¿Existe en la ley? (fuente):
La Ley N.º 18.561. “Acoso Sexual. Normas para su prevención y sanción en el ámbito laboral y en las relaciones docente- alumno”. El artículo 7 inciso final establece que si la empresa no dicta resolución en el plazo de 30 días de realizada la denuncia, la trabajadora podrá solicitar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la instrucción de investigación. Además, La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social intimará a la empresa envie lo actuado dentro del plazo de diez días hábiles.
– Sanción potencial:
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social una vez remitida la denuncia tiene un plazo máximo de veinte días para resolver. Podrá: 1) aplicar sanciones al empleador o jerarca, si corresponde.
2) aplicar las sanciones previstas por el artículo 293 de la Ley Nº 15.903.
3) intimar a la empresa, jerarca, denunciante o denunciado a adoptar y cumplir medidas de prevención y difusión de políticas institucionales contra el acoso sexual, así como de contención y protección de la integridad psico-física y dignidad del/las víctimas y quienes participaron en la investigación. El incumplimiento en la adopción de estas medidas será pasible sanción (artículo 9 de la ley N.º 18.561)