Acoso laboral
– ¿Existe en la ley? (fuente):
a) Dentro de una de las obligaciones de los patronos o empleadores, el Artículo 29, ordinal 5ª del Código de Trabajo busca garantizar y prevenir en el lugar de trabajo el “acoso sexual, acoso laboral y otros tipos de violencia contemplados en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, y situaciones de discriminación sexista, contemplados en la Ley de Igualdad Equidad y Erradicación de la Discriminación contra la Mujer”. Lastimosamente el acoso laboral fue regulado de manera muy restringida únicamente para aquellos casos donde la víctima es una mujer. b) La ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, regula el acoso laboral en el Artículo 8 literal “b”, y lo define como la “acción de hostilidad física o psicológica, que de forma sistemática y recurrente, se ejerce sobre una mujer por el hecho de ser mujer en el lugar de trabajo, con la finalidad de aislar, intimidar o destruir las redes de comunicación de la persona que enfrenta estos hechos, dañar su reputación, desacreditar el trabajo realizado o perturbar u obstaculizar el ejercicio de sus labores”.
– Sanción potencial:
a) La ley no lo regula específicamente, sin embargo, por ser una obligación del patrono, si el patrono no cumple con tal regulación, podría interpretarse como una forma de despido indirecto o encubierto que daría lugar a indemnización a favor del trabajador exigida ante los tribunales competentes en materia laboral, ya que se trata de un hecho depresivo o vejatorio que afecta la dignidad e integridad de la persona y una situación de opresión o maltrato realizada por el patrono o sus representantes (art. 56 del código de trabajo). Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que tenga derecho la víctima.
Inacción por parte del empleador (falta de reglamentos o no ejecución estos)
– ¿Existe en la ley? (fuente):
a) Aunque no regula específicamente el acoso laboral, la ley del Servicio Civil regula las relaciones de trabajo entre los empleados y servidores públicos. En el artículo 31, literal “a” y “b” regula que es obligación que los funcionarios y empleados respeten con dignidad a los superiores jerárquicos y conducirse con la debida corrección en las relaciones de trabajo. b) El acoso sexual se entiende como una forma de daño comprendida dentro de la definición de riesgo psicosocial, dada por la ley general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo. El artículo 7. Define el riesgo psicosocial como: “Aquellos aspectos de la concepción, organización y gestión del trabajo, así como de su contexto social y ambiental que tienen la potencialidad de causar daños, sociales o psicológicos en los trabajadores, tales como el manejo de las relaciones obrero-patronales, el acoso sexual, la violencia contra las mujeres, la dificultad para compatibilizar el trabajo con las responsabilidades familiares, y toda forma de discriminación en sentido negativo.” c) El acoso sexual en centros educativos, en la carrera docente, es una falta muy grave sancionada con el despido. Es considerada una falta grave, por el artículo 56 numeral 19, de la ley de la carrera docente, acosar sexualmente o cometer actos contra la libertad sexual contra compañeros de trabajo, alumnos, padres o madres de alumnos; dentro o fuera de un centro educativo.
– Sanción potencial:
a) La ley no lo sanciona específicamente, pero es regulado en los reglamentos o códigos de conducta de los lugares de trabajo. b) La ley no lo sanciona específicamente, pero es regulado en los reglamentos o códigos de conducta de los lugares de trabajo. c) Según el artículo 61 de la ley de la carrear docente, la sanción es el despido, o sea la cancelación del nombramiento y separación definitiva del cargo que desempeña el infractor. El despido será posterior a una sentencia condenatoria definitiva.