Acoso Sexual mediante uso de tecnologías

– ¿Existe en la ley? (fuente):

De manera específica, el acoso sexual mediante el uso de tecnologías de la Información y la Comunicación está regulado en el art. 27 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Conexos, como aquella “conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación”. Para erradicar todo tipo de violencia, acoso o pornografía, es importante que los esfuerzos regulatorios vengan acompañados de las políticas públicas necesarios. Para ello, el artículo 25 de la ley de igualdad, equidad y erradicación de la discriminación contra las mujeres regula que el Estado tiene la obligación de definir e implementar políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar el acoso sexual, el acoso laboral y en general cualquier tipo de acoso.

– Sanción potencial:

Prisión de cuatro a seis años.

Captura y/o almacenamiento no consentido de material

– ¿Existe en la ley? (fuente):

a) La captura o almacenamiento no consentido de material generalmente se entiende necesaria para la difusión de material no consentido, o para la creación de material pornográfico; por tanto, estará regulado generalmente en aquellas acciones que regulen la revelación, difusión de dicho material. Sin embargo, y de manera general como un delito contra la intimidad, el artículo 186 del código penal regula la captura no consentida de comunicaciones. b) La Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Conexos también regula en el artículo 22 el hurto de identidad, es decir cuando otra persona se apodera o suplanta la identidad de otra persona.

– Sanción potencial:

a) Prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa para el delito de captura de comunicaciones (art. 186). b) Prisión de tres a cinco años.

Difusión no consentida de material

– ¿Existe en la ley? (fuente):

a) El artículo 190 del código penal regula el uso no consentido de imagen o nombre de otra persona para fines artísticos, periodísticos, comerciales o publicitarios. La difusión de imágenes no consentidas en Internet podría presentarse por terceros como una actividad artística, periodística, comercial o publicitaria, pero puede que sea el resultado de acciones como el acoso online o pornografía no consentida. b) La Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Conexos también regula en los artículos 23 al 26 la Revelación Indebida de Datos o Información de Carácter Personal no consentido, sean éstos en imágenes, video, texto, audio u otros, obtenidos por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. c) Los agravantes de la Revelación Indebida de Datos o Información de Carácter Personal no consentido son: hacerlo con ánimo de lucro, comisión de otro delito o difusión de material sexual explícito en perjuicio de un tercero, aumentado hasta en una tercera parte, si alguna de las conductas recae sobre datos personales confidenciales o sensibles definidos en la Ley de Acceso a la Información Pública. d) La ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres regula en el artículo 49, conductas tales como la inducción, promoción y favorecimiento de actos sexuales o eróticos por medios informáticos o electrónicos, sin el consentimiento de la mujer. e) También la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, en el artículo 50, regula la difusión ilegal de información sin el consentimiento de la mujer, tal como la publicación, compartir, envío o distribución de información personal que cause daño al honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen. f) Si la imagen o identidad de la mujer es usada sin su consentimiento, y para difundirla como pornografía por cualquier medio informático o eléctrico, el artículo 51 de esta misma ley sanciona dicha conducta.

– Sanción potencial:

a) La sanción es de una multa de treinta a cien días multa. b) Prisión de tres a cinco años. c) Agravantes: prisión de cuatro a ocho años. d) Prisión de cinco a diez años. e) Pena de uno a tres años. f) Pena de tres a cinco años.

Delitos vinculados a menores de edad

– ¿Existe en la ley? (fuente):

La Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Conexos, en los artículos 28 al 33, castiga ampliamente diversos delitos de contenido sexual en menores de edad o personas con discapacidad, corrupción de menores, uso de menores para la elaboración pornografía, o posesión de pornografía con menores o incapaces mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Menores de edad en sentido amplio son los menores de 18 años.

– Sanción potencial:

Prisión de 4 a 12 años, según el delito.

Amenazas o extorsión vinculadas a la difusión de material

– ¿Existe en la ley? (fuente):

Se penaliza la extorsión en el artículo 22 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Conexos, cuando se hurta la identidad de la persona y se busca un beneficio económico para sí mismo, mediante el uso de datos personales, sensibles o confidenciales.

– Sanción potencial:

De 5 a 8 años de prisión.

Otras conductas potencialmente criminales

– ¿Existe en la ley? (fuente):

Cualquier expresión de violencia contra las mujeres es sancionada por la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres. El artículo 55 sanciona el uso, divulgación o publicación de contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres o que busque obstaculizar su participación, o que ponga en riesgo su integridad física o emocional.

– Sanción potencial:

Multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio